LEY DE COMERCIO ELECTÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS
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Art. 13.- Firma electrónica.- Son
los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o
lógicamente asociados al mismo, y que puedan ser utilizados para identificar al
titular de la firma en relación con el mensaje de datos, e indicar que el
titular de la firma aprueba y reconoce la información contenida en el mensaje
de datos.
Art. 14.- Efectos de la firma
electrónica.- La firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerán los
mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita en relación con los datos
consignados en documentos escritos, y será admitida como prueba en juicio.
Art. 15.- Requisitos de la firma
electrónica.- Para su validez, la firma electrónica reunirá los siguientes
requisitos, sin perjuicio de los que puedan establecerse por acuerdo entre las
partes:
a) Ser individual y estar
vinculada exclusivamente a su titular;
b) Que permita verificar
inequívocamente la autoría e identidad del signatario, mediante dispositivos
técnicos de comprobación establecidos por esta Ley y sus reglamentos;
c) Que su método de creación y
verificación sea confiable, seguro e inalterable para el propósito para el cual
el mensaje fue generado o comunicado.
d) Que al momento de creación de
la firma electrónica, los datos con los que se creare se hallen bajo control
exclusivo del signatario; y,
e) Que la firma sea controlada
por la persona a quien pertenece.
Art. 16.- La firma electrónica en
un mensaje de datos.- Cuando se fijare la firma electrónica en un mensaje de
datos, aquélla deberá enviarse en un mismo acto como parte integrante del
mensaje de datos o lógicamente asociada a éste. Se presumirá legalmente que el
mensaje de datos firmado electrónicamente conlleva la voluntad del emisor,
quien se someterá al cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho
mensaje de datos, de acuerdo a lo determinado en la Ley.
Art. 17.- Obligaciones del
titular de la firma electrónica.- El titular de la firma electrónica deberá:
a) Cumplir con las obligaciones
derivadas del uso de la firma electrónica;
b) Actuar con la debida
diligencia y tomar las medidas de seguridad necesarias, para mantener la firma
electrónica bajo su estricto control y evitar toda utilización no autorizada;
c) Notificar por cualquier medio
a las personas vinculadas, cuando exista el riesgo de que su firma sea
controlada por terceros no autorizados y utilizada indebidamente;
d) Verificar la exactitud de sus
declaraciones;
e) Responder por las obligaciones
derivadas del uso no autorizado de su firma, cuando no hubiere obrado con la debida
diligencia para impedir su utilización, salvo que el destinatario conociere de
la inseguridad de la firma electrónica o no hubiere actuado con la debida
diligencia;
f) Notificar a la entidad de
certificación de información los riesgos sobre su firma y solicitar
oportunamente la cancelación de los certificados; y,
g) Las demás señaladas en la Ley
y sus reglamentos.
Art. 18.- Duración de la firma
electrónica.- Las firmas electrónicas tendrán duración indefinida. Podrán ser
revocadas, anuladas o suspendidas de conformidad con lo que el reglamento a
esta ley señale.
Art. 19.- Extinción de la firma
electrónica.- La firma electrónica se extinguirá por:
a) Voluntad de su titular;
b) Fallecimiento o incapacidad de
su titular;
c) Disolución o liquidación de la
persona jurídica, titular de la firma; y,
d) Por causa judicialmente
declarada. La extinción de la firma electrónica no exime a su titular de las
obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso.
Art. 20.- Certificado de firma
electrónica.- Es el mensaje de datos que certifica la vinculación de una firma
electrónica con una persona determinada, a través de un proceso de comprobación
que confirma su identidad.
Art. 21.- Uso del certificado de
firma electrónica.- El certificado de firma electrónica se empleará para
certificar la identidad del titular de una firma electrónica y para otros usos,
de acuerdo a esta Ley y su reglamento.
Art. 22.- Requisitos del
certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica para ser
considerado válido contendrá los siguientes requisitos:
a) Identificación de la entidad
de certificación de información;
b) Domicilio legal de la entidad
de certificación de información;
c) Los datos del titular del
certificado que permitan su ubicación e identificación;
d) El método de verificación de
la firma del titular del certificado;
e) Las fechas de emisión y
expiración del certificado;
f) El número único de serie que
identifica el certificado;
g) La firma electrónica de la
entidad de certificación de información;
h) Las limitaciones o
restricciones para los usos del certificado; e,
i) Los demás señalados en esta
ley y los reglamentos.
Art. 23.- Duración del
certificado de firma electrónica.- Salvo acuerdo contractual, el plazo de
validez de los certificados de firma electrónica será el establecido en el
reglamento a esta Ley.
Art. 24.- Extinción del
certificado de firma electrónica.- Los certificados de firma electrónica, se
extinguen, por las siguientes causas:
a) Solicitud de su titular;
b) Extinción de la firma
electrónica, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 de esta Ley; y, c)
Expiración del plazo de validez del certificado de firma electrónica.
Art. 25.- Suspensión del
certificado de firma electrónica.- La entidad de certificación de información
podrá suspender temporalmente el certificado de firma electrónica cuando:
a) Sea dispuesto por el Consejo
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
b) Se compruebe por parte de la
entidad de certificación de información, falsedad en los datos consignados por
el titular del certificado; y,
c) Se produzca el incumplimiento
del contrato celebrado entre la entidad de certificación de información y el
titular de la firma electrónica.
La suspensión temporal dispuesta
por la entidad de certificación de información deberá ser inmediatamente
notificada al titular del certificado y al organismo de control, dicha
notificación deberá señalar las causas de la suspensión.
La entidad de certificación de
información deberá levantar la suspensión temporal una vez desvanecidas las causas
que la originaron, o cuando mediare resolución del Consejo Nacional de
Telecomunicaciones, en cuyo caso, la entidad de certificación de información
está en la obligación de habilitar de inmediato el certificado de firma
electrónica.
Art. 26.- Revocatoria del
certificado de firma electrónica.- El certificado de firma electrónica podrá
ser revocado por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con
lo previsto en esta Ley, cuando:
a) La entidad de certificación de
información cese en sus actividades y los certificados vigentes no sean
asumidos por otra entidad de certificación; y,
b) Se produzca la quiebra técnica
de la entidad de certificación judicialmente declarada.
La revocatoria y sus causas
deberán ser inmediatamente notificadas al titular del certificado.
Art. 27.- Tanto la suspensión
temporal, como la revocatoria, surtirán efectos desde el momento de su
comunicación con relación a su titular; y, respecto de terceros, desde el
momento de su publicación que deberá efectuarse en la forma que se establezca
en el respectivo reglamento, y no eximen al titular del certificado de firma electrónica,
de las obligaciones previamente contraídas derivadas de su uso. La entidad de
certificación de información será responsable por los perjuicios que ocasionare
la falta de comunicación, de publicación o su retraso.
Art. 28.- Reconocimiento
internacional de certificados de firma electrónica.- Los certificados
electrónicos emitidos por entidades de certificación extranjeras, que
cumplieren con los requisitos señalados en esta Ley y presenten un grado de
fiabilidad equivalente, tendrán el mismo valor legal que los certificados
acreditados, expedidos en el Ecuador. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones
dictará el reglamento correspondiente para la aplicación de este artículo. Las
firmas electrónicas creadas en el extranjero, para el reconocimiento de su
validez en el Ecuador se someterán a lo previsto en esta Ley y su reglamento.
Entidades certificadoras:
- BANCO CENTRAL.- Es una entidad Pública. Certifica a personas naturales y jurídicas (representante legal). El portal web de esta entidad es: http://www.eci.bce.ec/web/guest
TOKEN (Es un dispositivo
criptográfico USB, donde se almacena su certificado digital de forma segura) -
vigencia 2 años.
- SECURITY DATA.- Es una entidad Privada. Certifica a personas naturales y jurídicas. El portal web de esta entidad es: https://www.securitydata.net.ec/
- ECUAPASS - Para Agentes de Aduana o importadores/exportadores, es obligatorio ingresar su número de RUC en el formulario de solicitud.
REQUISITOS PARA OBTENER UNA CERTIFICACIÓN
- Persona Natural
- Copia de Cédula o pasaporte a Color
- Copia de Papeleta de votación actualizada, (exceptuando a personas mayores a sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad)
- Copia de la última factura de pago de luz, agua o teléfono
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